Efectos de la decisión de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en los pescadores raizales de San Andrés

Por Jafeth Paz Rentería*

Abstract

En este artículo se reflexiona sobre los efectos de la decisión de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en los pescadores raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia. A la luz del Convenio 169 de la OIT se plantea el desconocimiento de este instrumento internacional desde la tesis de la invisibilidad que ha caracterizado el actuar de las dinámicas administrativas de los Estados.

 

INTRODUCCIÓN

El reciente fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ) relacionado con el diferendo limítrofe entre Nicaragüa y Colombia, tuvo como efecto material no solo la pérdida de 70 mil metros cuadrados del mar territorial colombiano, sino una consecuencia práctica para los raizales sanandresanos, que tradicionalmente se han dedicado a la pesca ancestral, en tanto han visto disminuido su espacio de trabajo.

Esta situación generó el pronunciamiento de la Confederación General del Trabajo (CGT), pues la pesquera Antillana anunció el cierre de sus operaciones en la isla de San Andrés, dado que luego de la decisión judicial que dirimió el litigio internacional, se proyectaron cuantiosas pérdidas económicas, ya que no obtuvo la renovación del permiso para realizar la actividades de pesca que anteriormente realizaba en las aguas que perdió Colombia.[1] Según la CGT, de esta manera se demuestra que, tal como lo había advertido, el fallo de la Haya tendría consecuencias laborales de este tipo que afectarían a más de 30 familias, 200 pescadores, 15 operarios y un centenar de madres cabeza de familia que dependían indirectamente de la empresa las cuales quedaron sin trabajo. [2]

Entre los efectos negativos de esta decisión, que tiene implicaciones de diferente orden, tanto para los raizales como para el turismo en general, hay cálculos que estiman que el departamento de San Andrés por concepto de impuestos deja de percibir mensualmente cerca de 500 millones de pesos, además del eventual desaparecimiento del 95% del comercio de langostas, uno de los más importantes en la dinámica económica de la isla. [3]

En este orden de ideas, para los propósitos de este trabajo, es necesario considerar los múltiples impactos de este fallo, concretando la reflexión crítica en el desconocimiento y olvido de la actuación de las autoridades colombianas en este proceso, en el que se ignoraron los derechos del pueblo raizal contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 21 de 1991. En este sentido sostenemos a manera de hipótesis, que más allá de las circunstancias estrictamente jurídicas que fundamentaron el fallo de la Corte Internacional de Justicia, en la estrategia de defensa de Colombia en el litigio internacional, hubo una invisibilidad de las garantías que contiene este Convenio, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad [4], según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  1. Los derechos del pueblo raizal a la luz del Convenio 169 de la OIT.

Según el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.” En este sentido la Corte Constitucional[5] consideró que la consulta previa[6] consagrada en el Convenio 169 de la OIT, es parte del Bloque de Constitucionalidad y es susceptible de ser exigido judicialmente mediante la acción de tutela.

Posteriormente, el alto tribunal vinculó como beneficiarios del Convenio 169 no solo a los pueblos indígenas, sino a los todos los afrocolombianos, entre los que se ubican conceptualmente a las agrupaciones raizales del archipiélago San Andrés y Providencia, puesto que también comparten un origen histórico común con las raíces africanas que fueron trasplantadas a América.[7]

Por eso, en la estrategia de defensa Colombia debía alegar el carácter vinculante de este Convenio para ambas partes, ya que Nicaragüa también es signatario del convenio desde el 25 de agosto de 2010, con el propósito de que en la modulación del fallo se protegieran los derechos del pueblo raizal en las faenas de pesca, que histórica y ancestralmente han realizado en el mar territorial que estaba en disputa entre los dos países.

El anterior argumento tiene sólida fundamentación jurídica desde el derecho internacional, especialmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha reconocido los derechos de las comunidades afrodescendientes en conexión con las interpretaciones multiculturales que se han realizado a la luz de dicho instrumento internacional. En este sentido, al considerar las condiciones críticas de los pueblos “tribales”, en los que se ubica a los afrodescendientes en los términos del convenio, ha concluido que son grupos humanos en situación de vulnerabilidad y marginalidad que deben compartir la misma protección de los pueblos indígenas[8].

Una de las decisiones en las que la Corte Interamericana ha reconocido a los afrodescendientes en esta materia se puede ejemplificar en el caso del pueblo Maroon Saramaka, descendiente de esclavos africanos que habitaba tradicionalmente un territorio de Surinam desde la época de la colonización. Durante un largo período, los sucesivos gobiernos de Surinam permitieron la deforestación de vastos territorios, facilitando el acceso de empresas madereras y mineras, en perjuicio tanto de la población indígena como de los Saramaka. Las autorizaciones para esos proyectos extractivos se otorgaron sin consulta previa, desconociendo la propiedad colectiva de los territorios, y dando lugar a la destrucción de sus bosques.

Ante esto la Corte decidió que “los pueblos tribales [como el pueblo Saramaka] comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, por lo que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar su supervivencia física y cultural. La vinculación con el territorio, así no sea milenaria, es el rasgo distintivo que convierte al grupo en sujeto de los derechos sobre un territorio ocupado pero no titulado, igual que en el caso de los pueblos indígenas que han ocupado ancestralmente la tierra.”[9]

2. La Invisibilidad de los raizales como integrantes de los afrocolombianos en Colombia.

En este componente es importante reflexionar en lo siguiente: Cuál es la razón por la cual, de facto, la defensa de Colombia no tuvo en cuenta el efecto potencial de la decisión a los raizales pescadores? Desde nuestro análisis consideramos que en esta actitud se puede evidenciar la operación de invisibilidad de los afrocolombianos en general, que está instalada en el proceder de las autoridades colombianas.

Esta invisibilidad en el régimen constitucional anterior se expresó directamente en el ordenamiento jurídico en el que los afrocolombianos eran inexistentes como sujetos colectivos de derechos. Hoy, aunque el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de 1991 y múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, reconocen expresamente los derechos de los afrocolombianos en sus diversas categorías de autoreconocimiento[10], de manera sofisticada continúa operando la estrategia de invisibilidad que se concreta en dinámicas como la referenciada en la estrategia de defensa de Colombia en dicho litigio con Nicaragüa y en los espacios de poder real en la sociedad.

Este fenómeno no es exclusivo de Colombia, pues Nicaragüa como contraparte también tiene obligaciones internacionales derivadas del Convenio 169 de la OIT, pero también reproduce la lógica de las élites que se han acostumbrado a gobernar sin tener en cuenta a los indígenas y a los afrocolombianos.

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Conclusiones

La políticas públicas tanto de Colombia como de otros paises, deben dar un giro trascendental en el que se interiorice la importancia de consultar y tener en cuenta a grupos humanos que históricamente han estado marginados desde los niveles principales del estado en los procesos de toma de decisiones. En el caso concreto de los raizales de San Andrés y Providencia esta es una necesidad que se evidencia en los efectos que ha tenido el fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya que dirimió la controversia entre Colombia y Nicaragüa, que en el marco de las dificultades en su proceso de aplicación, ha desconocido los derechos ancestrales de los raizales que se encuentran protegidos en el Convenio 169 de la OIT.

*Abogado y Periodista. Magister en Derecho Administrativo

Bibliografía

Convenio 169 de la OIT, incorporado mediante la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pueblo Saramaka vs Surinam.

Corte Constitucional. Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional. Sentencia T-606-01 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria Díaz.

Rodríguez, Gloria Amparo. De la consulta previa al consentimiento libre, previo e informado a pueblos indígenas en Colombia. GIZ y Universidad del Rosario, Bogotá (2014)

Documento Electrónicos

Documento Electrónico En: http://www.dinero.com/pais/articulo/ya-empiezan-efectos-del-fallo-haya-san-andres/176098, consultado el 10 de noviembre de 2016.

Estupiñán Silva Rosmerlin e Ibañez Rivas Juana María. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Documento Electrónico En: https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf

Notas

[1] Documento Electrónico En: http://www.dinero.com/pais/articulo/ya-empiezan-efectos-del-fallo-haya-san-andres/176098, consultado el 10 de noviembre de 2016.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Este concepto según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional hace referencia a normas y principios que no aparecen formalmente en el articulado del texto constitucional, pero son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las normas de rango legal, ya que normativamente se han integrado a la Constitución por diferentes vías y por mandato de la propia Constitución. Véase, Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia T-606-01 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] Sobre este tema recomendamos Rodríguez, Gloria Amparo. De la consulta previa al consentimiento libre, previo e informado a pueblos indígenas en Colombia. GIZ y Universidad del Rosario, Bogotá (2014)

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria Díaz.

[8] Estupiñán Silva Rosmerlin e Ibañez Rivas Juana María. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de pueblos indígenas y tribales. Documento Electrónico En: https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.301-336.pdf

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pueblo Saramaka vs Surinam

[10] Comunidades negras, afrocolombianos, palenqueros y raizales.

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