Sucesión o Herencia

Por Carlos Arturo Alzate Saldarriaga*

Para distinguir la diferencia entre sucesión y herencia es necesario en primer lugar conocer el concepto de Derecho de sucesiones. Veamos.
El derecho de sucesiones es un conjunto de normas que regula la sucesión por causa de muerte. Los elementos esenciales de toda sucesión por causa de muerte son la existencia de un difunto, la existencia de una herencia y la existencia de un asignatario. La muerte pone fin a la personalidad. Con el patrimonio de la persona que fallece (causante) lo primero que se hace es pagar las obligaciones (deudas) de éste.

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio (art. 673 c.c.) de los de bienes de quien fallece. Dichos bienes se radican en cabeza de los herederos. Éstos son las personas llamadas a aceptar o a repudiar la herencia. El heredero adquiere todos los derechos de administración y goce, el ejercicio de todas las acciones transmisibles que pertenecían al difunto, reales o personales, posesorias o petitorias, simulatorias, etc.

La sucesión es entendida como la transmisión de las relaciones jurídicas y patrimoniales de una persona que ha muerto a sus herederos quienes pasan a ocupar su lugar, es decir, es la sustitución o subrogación de una persona en la herencia de otra. Se sucede a título universal o a título singular. Las asignaciones a título universal se llama herencias y las asignaciones a título singular legados.

Entonces, una cosa es la sucesión y otra bien distinta la herencia. Se entiende por herencia (activo y pasivo) el conjunto de bienes de una persona física cuando fallece y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. El régimen sucesoral nacional se encuentra regulado en el código civil, artículos 1008 a 1442 distribuidos en doce títulos.

Al fallecer la persona opera la figura jurídica conocida como la delación de la herencia que consiste en el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, “la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia”.

Los herederos se clasifican (arts. 1155 a 1161 c.c.) en: herederos universales que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota, herederos de cuota a quienes se les determina la cuota en que suceden, herederos del remanente que son los llamados a recibir lo que sobra después de haber hecho otras asignaciones, herederos voluntarios que son aquellos que por testamento, pueden ser desplazados, de sus cuotas que les correspondería, por sucesión intestada, sería los hermanos, el cónyuge, los sobrinos y el icbf, herederos forzosos llamados legitimarios que son aquellos a los cuales el testador debe respetar las asignaciones forzosas (art. 1226 c.c.), herederos ab intestato que son lo que surgen teniendo en cuenta teniendo en cuenta los órdenes hereditarios y los herederos testamentarios que son los que crea el testador.

1 Abogado especialista en Derecho procesal civil, derecho laboral y de la seguridad social, derecho de familia y docencia universitaria
En Colombia hay dos vías para la liquidación de una herencia y la sociedad conyugal, una es mediante trámite notarial (decreto 902 de 1988, dcto 1729 de 1989), si los herederos, legatarios o cónyuge son menores o incapaces, se deben cumplir estos requisitos: 1) uno de los interesados debe ser mayor de edad, 2) los menores o incapaces interesados deben estar representados legalmente por quien corresponda y 3) que exista común acuerdo entre todos los interesados que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces. La otra vía es la judicial que por lo general es cuando no hay consenso, esto es, hay conflicto.

Ahora bien, la sucesión por causa de muerte puede ser: 1) testamentaria: su fuente es el testamento, el cual lo define el artículo 1055 del c. c como un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. Por testamento se puede reconocer un hijo. Los testamentos se clasifican en solemnes y menos solemnes. El solemne otorgado en Colombia puede ser abierto o cerrado (art. 1064, inc. 2º. Son especies de testamento menos solemnes el testamento verbal, el militar y el marítimo (art. 1087)

2) sucesión intestada o ab intestato que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de los bienes, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones (art. 1037 c.c.), es decir, es la ley quien siguiendo los órdenes hereditarios (art. 1045, 1046,1047 y 1051 c.c.) determina quiénes tienen el derecho para recoger la herencia. Los órdenes hereditarios son verdaderas jerarquías o causas de preferencias. Así, el primer orden hereditario prefiere a los demás órdenes hereditarios; el segundo se establece a falta del primero y prefiere a los otros órdenes y así sucesivamente. El código distingue cinco órdenes hereditarios.

Con la ley 29 de 1982 se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos (art. 1º), excluyen a todos los otros herederos y reciben entre ellos iguales cuotas sin perjuicio de la porción conyugal. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptivos, los hermanos, los hijos de éstos, el cónyuge supérstite y el instituto colombiano de bienestar familiar. Cabe mencionar que la sucesión se abre en el último domicilio del causante ante el juez competente, se rige por la ley de la época de la defunción y se exige que el asignatario sea capaz, digno y con vocación para suceder al difunto.

El cónyuge viudo/a o compañero/a permanente viudo/a concurre con los hijos y recibe como porción conyuga/marital la legítima rigurosa de un hijo. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes (art. 1236 c.c.). Los herederos y la cónyuge o compañera/o permanente deben manifestar al momento de iniciar el proceso sucesorio si reciben la herencia con beneficio de inventario, los primeros, o si van por porción conyugal o marital las/los segundas/os. Los hermanos carnales reciben doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos (art. 1047 c.c.).

*Abogado, especialista en Derecho de Familia, Laboral y Procesal Civil

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